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Código Civil Artículo 177 bis Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/06/2025

Código Civil
Artículo 177 bis.

En la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario que conste debidamente en las capitulaciones matrimoniales, se tendrán como bienes exclusivos de cada cónyuge:

I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan con anterioridad a la celebración del matrimonio, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos;

III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio, anterior al matrimonio, aunque la prestación o el importe se cubra de forma posterior a su celebración; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlos efectivos, sean cubiertos por el dueño de estos;

IV.- Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos propios;

V.- Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno solo de los cónyuges;

VI.- Los instrumentos necesarios para el desarrollo de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. En caso de que dichas herramientas formen parte de un establecimiento o explotación perteneciente a ambos o hayan sido adquiridas con fondos comunes, el cónyuge que las conserve, deberá pagar al otro en la proporción que corresponda;

VII.- Los bienes comprados a plazos antes de contraer matrimonio, siempre que la totalidad del precio aplazado sea cubierta con dinero propio, y

VIII.- La ropa, artículos de aseo, cosméticos, medicamentos, joyas y demás artículos de uso estrictamente personal.



Estado de Nayarit Artículo 177 bis Código Civil
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oooooooooooooooo


A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?


qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol


No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,


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